Emite CEDHBC Recomendación por agravios a un estudiante en Ensenada

Ensenada.– La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 6/2018 dirigida a la Secretaría de Educación y Bienestar Social e Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Estado (SEBS-ISEP).

Lo anterior, por la violación a los derechos humanos al trato digno y a la educación, así como la falta de observación al principio del interés superior de la niñez, en agravio de un estudiante de catorce años por personal docente del Plantel Educativo 1 en Ensenada.

De acuerdo a los hechos, el 7 de junio de 2017, Q1 (padre de la víctima) interpuso ante la Defensoría una Queja en contra de AR1 (maestra del Plantel), señalando que la docente acosaba a su hijo de diversas formas: llamándole constantemente la atención por el corte de cabello y por el uniforme; además de negarse a recibirle diversos trabajos y amenazándolo con reprobarlo y bajarle calificación.

El 7 de diciembre de 2017, Q1 amplió la Queja en contra de AR2 y AR3 (subdirectora y maestra de educación física del mismo Plantel), señalando que la primera asediaba a V1, llamándole la atención en múltiples ocasiones por su corte de cabello o por su uniforme; además de acusarlo injustamente por haber manipulado su teléfono celular durante el horario escolar; por su parte AR3 no permitía que V1 utilizara las canchas deportivas en sus horas libres, lo excluía de los equipos deportivos, no le prestaba los balones y lo llamaba con el mote de “copetón”.

Asimismo, el 12 de febrero de 2018, V1 amplió la Queja en contra de AR4 (docente de formación cívica y ética), relatando que la maestra le había realizado el comentario intimidatorio: “Oye, qué quieres que hagan los profes para que les retires la demanda en su contra, que se arrodillen ante ti, o que te lloren o que te imploren”, agregando que la catedrática, al recibir la solicitud de informe justificado que le fue enviada por la CEDHBC, le reclamó muy molesta, adicionando el adolescente que las señaladas como responsables les indicaban a sus compañeros que no convivieran con él, debido a que era un alumno problemático, lo que originó que la víctima no deseara acudir a la escuela al sentirse incómodo e inseguro en el plantel.

Aunado a lo anterior, en marzo de 2018 AR2 instruyó que una docente (quien se desempeñaba como tutora de V1 y con quien mantenía buena relación) fuera comisionada al Programa Nacional de Convivencia Escolar, asignando en su lugar a AR4, quien era una de las maestras señaladas de acosar al adolescente. Por ello el 14 de junio de 2018 Q1 y Q2 (abuela paterna de V1) decidieron que su descendiente terminara su ciclo escolar en casa, ya que además de los hechos señalados, se presentaron en varias ocasiones personas ajenas al Plantel Educativo 1 a buscar a V1 sin motivo aparente, situación que les resultó alarmante.

Por lo anterior, la CEDHBC apertura el expediente de Queja y a fin de documentar las violaciones a los derechos humanos, solicitó los informes correspondientes al personal de la SEBS-ISEP, asimismo se allegó de diversas evidencias cuya valoración son objeto de análisis en la Recomendación 6/2018.

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integraron el expediente CEDHBC/ENS/Q/94/2017/3VG se contó con elementos suficientes que permitieron acreditar violaciones al derecho al trato digno, a la educación y al interés superior de la niñez en agravio de V1, atribuibles a AR1, AR2, AR3 y AR4 en su calidad de docentes del Plantel Educativo Número 1, adscrito a la SEBS-ISEP, en atención a lo siguiente:

Respecto a las violaciones al derecho al trato digno, a la educación, e interés superior de la niñez, se estableció que el derecho a la protección de la dignidad comprende el reclamo a cualquier acto infringido en el menoscabo de una persona, además, implica el resguardo a su integridad física y moral, con el fin de que pueda vivir y desarrollarse en un ambiente sano.

El derecho al trato digno es una prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.

Además de que el derecho a la educación es definido como aquella prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la información, la instrucción, dirección o enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas a partir de la adquisición de conocimientos que fomenten, el amor a la patria, la solidaridad, la independencia, la justicia, la paz, la democracia y el respeto a la dignidad humana, partiendo del aprendizaje de valores y derechos humanos, previstos en los programas oficiales establecidos o autorizados por el Estado, de conformidad con las normas jurídicas vigentes, a fin de contribuir al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad.

En cuanto al principio constitucional del interés superior de la niñez, el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación del Estado de velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez y de garantizar de manera plena sus derechos y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo su sano desarrollo.

El interés superior del niño implica “que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño , dispone que las autoridades deben atender el interés superior de la niñez, es decir, que para la toma de cualquier decisión o medida por parte de las mismas es necesario considerar, de manera previa y preferente, el bienestar de los niños, considerándose que deben estar plenamente preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados bajo los principios de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, por lo que se entiende que el principio del interés superior de la niñez, es la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos.

Al respecto el artículo 1, del mismo instrumento internacional no sólo reconoce el derecho de las niñas, niños y adolescentes a las medidas de protección que deriven de su condición de personas menores de edad, sino también quedó prevista una obligación para el Estado consistente en respetar y garantizar los derechos que se les reconocen en los diversos instrumentos internacionales, encabezados por la Convención sobre los Derechos del Niño.

En ese contexto la CEDHBC hace énfasis en que la niñez reciba una formación, instrucción, dirección y enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades, asimismo que disponga de oportunidades que le permita desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad, atendiendo siempre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Instituto de Reeducación del menor Vs. Paraguay” estableció que los niños deben tener una protección especial y que el Estado, “[…] debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior de la niñez”.

En consecuencia, la CEDHBC formuló respetuosamente al Maestro Miguel Ángel Mendoza González, Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Estado de Baja California, los siguientes Puntos Recomendatorios:

PRIMERO. Proceda a la reparación integral del daño a V1 en los términos de la Recomendación, incluyendo de forma complementaria, integral, especializada y transformadora, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición.

SEGUNDO. Realice las gestiones necesarias a fin de que diseñen e impartan a la totalidad del personal de la SEBS-ISEP un Programa Integral de Educación, Formación y Capacitación en materia de derechos humanos, en especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, derecho al trato digno y a la educación; igualmente los contenidos de los cursos deberán estar disponibles de forma electrónica y en línea, a fin de que puedan ser consultados con facilidad, debiendo contar con un registro a efecto de identificar a quienes hayan concluido satisfactoriamente el mismo.

TERCERO. Haga del conocimiento del personal adscrito a la SEBS-ISEP la Recomendación como una medida de prevención a fin de que se no se repitan actos como los señalados.

CUARTO. Coadyuve con el Agente del Ministerio Público en todo lo que sea requerido, a fin de que se determine a la brevedad posible lo que en derecho corresponda.

QUINTO. Instruya a quien corresponda para que las y los servidores públicos de la Secretaría de Educación Pública del Estado no ejerzan acciones que victimicen a las y los alumnos.

SEXTO. Instrumente un protocolo de actuación con perspectiva de derechos humanos, en el cual se establezca el actuar que deben tener el personal docente cuando se percate que un alumno o alumna presenta problemas de conducta.

De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.

Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la Defensoría, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La CEDHBC reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.

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